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LEYES

José Fernández del Moral

Garantía en nuestras compras
En esta sección me suelo centrar en grandes problemas jurídicos que pueden afectarnos, olvidando que son las pequeñas cuestiones las que más quebraderos de cabeza nos dan, debido a las dificultades prácticas para resolverlas. De ahí que este mes haga referencia a una ley que puede ser de gran utilidad, porque es aplicable tanto a bienes no demasiado importantes (juguetes, alimentos, muebles…) como a otros de mayor relevancia (electrodomésticos o vehículos nuevos o de segunda mano). Se trata de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de garantías en la venta de bienes de consumo. Ésta atañe, con gran amplitud, a cualquier persona o sociedad que, por su actividad profesional, venda un bien mueble corporal destinado al consumo privado. Por tanto, quitando las transmisiones entre particulares, las subastas judiciales o administrativas y las ventas de inmuebles, electricidad, agua o gas, cuando no estén envasados para la venta en volumen delimitado, incluye casi todo. Y lo importante a efectos prácticos es que esta legislación define el marco legal de garantía cuyo objeto es facilitar al consumidor las posibilidades para resarcirse cuando un bien de consumo comprado en un establecimiento comercial no es conforme con el contrato de venta pactado. En el caso de un bien nuevo, el vendedor deberá responder ante el consumidor por cualquier falta de conformidad desde el momento de la entrega hasta un plazo de dos años. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que nunca será inferior a un año desde la entrega. Se fija además un plazo de tres años, también a partir del momento de la compra, para poder ejercer, si procede, acciones legales. El consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada. No podrá exigir la sustitución cuando se trate de bienes de segunda mano. Algunos de los principios generales que regirán esta responsabilidad son estos: – La reparación o la sustitución deberán ser totalmente gratuitas para el consumidor (sin gastos de envío, ni costes de mano de obra o material, ni cualquier otro gasto necesario para subsanar la falta de conformidad). Asimismo deberán llevarse a cabo en un plazo razonable teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y su finalidad. – La reparación suspenderá el cómputo de los plazos previstos en la ley. El período de suspensión comenzará desde que el consumidor ponga el bien a disposición del vendedor y concluirá con la entrega al consumidor del bien ya reparado o sustituido. Durante los seis meses posteriores a la entrega del bien reparado, el vendedor responderá de las faltas de conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad. – Si concluida la reparación y entregado el bien, éste sigue sin ser conforme con el contrato, el comprador podrá exigir la sustitución, la rebaja del precio o la resolución del contrato con las condiciones establecidas en la ley. – De forma análoga, si la sustitución no lograra poner el bien en conformidad con el contrato, el comprador podrá exigir la reparación, la rebaja o la resolución del contrato. Y todo ello aparte de la garantía comercial que pueda ofrecerse adicionalmente y demás disposiciones de protección que regula la Ley de Defensa de los Consumidores. Por tanto, para poder aprovechar la protección que nos proporciona esa ley, debemos ser diligentes al comprar un bien. Convendrá que guardemos el recibo, la factura o el contrato de compra y la publicidad que hayamos visto del producto; haremos que quede constancia escrita de cuándo llevamos a reparar o cambiar el objeto; y nos preocuparemos de que, al recogerlo reparado, se nos proporcione el documento en que conste la reparación efectuada y su fecha de entrega. Tomando esas precauciones ya tendremos mucho ganado en caso que, posteriormente, nos encontremos algún problema y nos veamos en la necesidad de reclamar. fdelmoral@eresmas.com



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